La Comparecencia Personal en la Conciliación Dominicana: Fundamento Jurídico, Doctrinal y Jurisprudencial de un Requisito Ineludible
El análisis sostiene que la presencia directa de las partes en los procesos conciliatorios en la República Dominicana no es opcional, sino una garantía esencial para la validez del consentimiento, la seguridad jurídica y la eficacia de los acuerdos.
Introducción
En la República Dominicana, la conciliación se ha consolidado como un mecanismo esencial dentro del sistema de justicia para la resolución de conflictos penales, civiles y comunitarios. Sin embargo, en la práctica persiste una problemática relevante: la pretensión de sustituir la comparecencia personal de las partes por representantes con poder especial, lo cual desnaturaliza la esencia misma de este mecanismo alternativo.
El presente artículo tiene como objetivo demostrar, desde una perspectiva normativa, doctrinal y funcional, que la comparecencia personal constituye un requisito indispensable en los procesos conciliatorios dominicanos. Se sostiene que la representación, aun mediante poder especial, resulta incompatible con la naturaleza jurídica de la conciliación, afectando la validez del consentimiento y la seguridad jurídica del acuerdo.
Naturaleza jurídica de la conciliación: acto personalísimo y dinámico
La conciliación se caracteriza por ser un proceso voluntario, dialógico y participativo, en el cual las partes construyen activamente la solución del conflicto. A diferencia de otros actos jurídicos en los que la voluntad puede ser válidamente representada, en la conciliación dicha voluntad se forma y transforma en tiempo real mediante la interacción directa entre las partes.
En este sentido, la conciliación constituye un acto personalísimo, en el que la presencia física de los involucrados resulta esencial. La negociación, la posibilidad de concesiones inmediatas y la adaptación a propuestas emergentes son elementos que no pueden ser predeterminados ni delegados eficazmente a un tercero.
Fundamento normativo de la comparecencia personal
El ordenamiento jurídico dominicano establece de forma expresa la necesidad de la comparecencia personal en los procesos de conciliación. La Resolución núm. 1029-2007 de la Suprema Corte de Justicia dispone en su artículo 3, literal l), el principio de “presencia indispensable e insustituible de las partes”, estableciendo que estas deben comparecer personalmente al procedimiento, salvo en casos de incapacidad.
Asimismo, el Código Procesal Penal dominicano exige el consentimiento directo de la víctima y del imputado para la validez de los acuerdos conciliatorios en materia penal. De igual manera, la Resolución núm. 446-2023 del Poder Judicial refuerza los principios de voluntariedad, participación activa y autonomía de la voluntad, los cuales resultan incompatibles con la representación.
Sustento doctrinal
La doctrina moderna sobre mecanismos alternativos de resolución de conflictos coincide en que la conciliación requiere la intervención directa de las partes. Autores como Roger Fisher y William Ury, en el marco de la negociación basada en intereses, destacan que los acuerdos más eficaces son aquellos construidos directamente por quienes participan en el conflicto.
En el ámbito dominicano, la doctrina resalta que la validez del consentimiento en los acuerdos conciliatorios depende de su formación libre, consciente y directa. La intervención de un representante limita la espontaneidad del proceso y puede introducir distorsiones en la manifestación de la voluntad.
Riesgos jurídicos de la representación en conciliación
Permitir la representación en conciliación genera consecuencias jurídicas adversas:
- Nulidad del acuerdo por vicios del consentimiento, al no existir una manifestación directa de voluntad.
- Debilitamiento del principio de autonomía de la voluntad.
- Reducción del nivel de cumplimiento voluntario del acuerdo.
- Incremento de la litigiosidad posterior, contrariando la finalidad de la conciliación.
Dimensión práctica y función del conciliador
Desde la práctica, el conciliador no solo facilita el diálogo, sino que también verifica la autenticidad del consentimiento. Esta función se ve gravemente limitada cuando las partes no están presentes, ya que no es posible evaluar su comportamiento, lenguaje corporal ni su nivel real de comprensión del acuerdo.
La presencia directa permite además generar empatía, responsabilidad y compromiso, elementos fundamentales para la sostenibilidad del acuerdo.
Conclusiones
La comparecencia personal en la conciliación dominicana no constituye un formalismo, sino una exigencia estructural del sistema de resolución alterna de conflictos. Su fundamento se encuentra tanto en la normativa vigente como en la naturaleza misma del proceso conciliatorio.
La Resolución núm. 1029-2007, el Código Procesal Penal y la Resolución núm. 446-2023 conforman un marco jurídico coherente que impone la presencia directa de las partes como garantía de validez del acuerdo.
Permitir la representación implica desvirtuar la conciliación, comprometer la seguridad jurídica y debilitar la confianza en este mecanismo. En consecuencia, resulta imprescindible que los operadores del sistema de justicia mantengan una interpretación estricta de este requisito, como garantía de acuerdos legítimos, eficaces y sostenibles.
Licdo RAMON ELIAS REINOSO NERY
Magister en derecho penal y p.p. contemporáneo.